INFORMATIVO VIRTUAL
CODECI-CN
Martes 04 de septiembre del 2007
El silencio administrativo positivo
Nota publicada en EL DIARIO EL TIEMPO DE PIURA
viernes, 31 de agosto de 2007
Por. Roberto Orejuela Iparraguirre
Hasta que al fin salió la tan pregonada Ley del Silencio Administrativo, esto lo ha hecho el gobierno mediante la Ley 29060 del 28 de junio del pte. año publicada en El Peruano del 7 de julio último pero que recién entrará en vigencia después del 7 de enero de 2008 por mandato de la Décima Disposición Transitoria, Complementaria y Final que dispone la entrada en vigencia en forma indefectible, a los 180 días después de su publicación en el diario oficial del Perú.
Cuál es el objeto de esta ley?, a mi parecer dar mayor facilidad , y con esto seguridad, al usuario común y corriente que inicia un trámite ante cualquier entidad estatal con el fin de conseguir la autorización a sus pretensiones, regularmente proyectadas a sus actividades económicas que le dan el pan de cada día y la seguridad de protección a los suyos; de acuerdo al artículo 1º están comprendidas en esta ley todas las solicitudes que tiendan a habilitar el ejercicio de derechos preexistentes o el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado: dentro de este campo tenemos a toda solicitud que – por ejemplo- se presente requiriendo una licencia de construcción y posteriormente de funcionamiento para una fábrica, una clínica, una farmacia, una tienda de abarrotes, un taller de mecánica o de carpintería , una óptica, una radio, un supermercado , un gimnasio, un bufete profesional, etc.
Luego también se contempla a los Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud (reclamaciones) o algún acto administrativo anterior. Vamos al ejemplo que es lo que más entiende el común de los lectores : Ud. señor inició un trámite de reclamación tributaria ( digamos por cobro excesivo del impuesto predial y arbitrios de su casa ) ante el SAT de Piura mediante una solicitud-reclamo fechado el día 1 de junio del 2007 , esta reclamación está calificada por la ley como un “procedimiento de evaluación previa”, y por tanto el plazo máximo para ser resuelta es el que establece el art.35 de la Ley 27444 o sea 30 días hábiles que se cuentan entre la fecha de presentación del reclamo y en la que se dicta la resolución respectiva que para el caso debería ser el 16 de julio del mismo año; si la entidad no dicta resolución dentro de este plazo legal funciona automáticamente el silencio administrativo positivo, significando ello que su reclamo está aprobado y por tanto le da pleno derecho para pedir la devolución del dinero pagado demás, o la anulación de resoluciones de pago, o lo que Ud. haya solicitado en su Recurso de reclamación. De igual manera funcionaría en caso que su reclamo haya sido presentado ante la SUNAT o ante cualquier otra entidad pública.
Vencido el plazo legal para que opere el silencio administrativo positivo , sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento respecto a lo solicitado, los usuarios o administrados (cabe decir toda la gente) podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad (en este ejemplo el SAT) con el fin de hacer valer el derecho conferido ante la misma, y el simple cargo puesto en la oficina de recepción constituye prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado.
Si por alguna razón la administración estatal se negara a recibir esa Declaración Jurada, se podrá remitir por conducto notarial surtiendo desde luego los mismos efectos para los derechos del reclamante. Recuerde entonces que su Declaración Jurada decepcionada equivale ya – por mandato de la ley – a una resolución aprobatoria de su trámite, y Ud. puede ya exigir su cumplimiento.
Es una lástima que esta ley entre recién en vigencia en enero del próximo año, ya que muchos reclamos tienen durmiendo el sueño de los justos en las diferentes entidades del Estado y hubiese sido una verdadera cámara salvavidas para infinidad de reclamantes en busca de sus mejores derechos.