CODECI-CN-CARABAYLLO
LIMA PERU
EMILIO TORRES MELENDEZ
Lunes, 01 de marzo de 2007
La Municipalidad ded Carabayllo con la unica intencion de incrementar sus ingresos y asi poder cumplir con el pago puntual de los elevados sueldos de sus funcionarios reciclados de otros distritos exige a los usuarios el pago de tasas juridicamente inexistentes como es el caso del carné sanitario.
El carne sanitario no es exighible por Ley 26842, Art. 13 Ley General de Salud que elimina la facultad de las municipalidades de exigir carné sanitario como condicion para el desarrollo de actividades profesionales,comerciales, industriales o de servicios. Ademas señala que los propios comerciantes son los encargados de conservar la higiene y salubridad de sus locales y que la unica autoridad de salud es el Ministerio de Salud.
Ninguna Autoridad Publica puede exigir a las personas LA CERTIFICACION DE SU ESTADO DE SALUD, CARNE SANITARIO O DOCUMENTO SIMILAR COMO CONDICION PARA EL EJERCICO DE SUS ACTIVIUDADES PROFESIONALES, DE PRODUCCION. COMERCIO O AFINES.
Por lo tanto, ¡¡NO TE CHUPES..!! PRESENTA TU RECLAMACION. Para tal efecto de adjuntamos un MODELO DE RECLAMO:
SUMILLA: DEDUZCO INAPLICABILIDAD E INSUBSISTENCIA DE NOTIFICACION DE INFRACCION POR CARECER DE CARNET SANITARIO
SEÑOR MIGUEL RIOS ALCALDE DISTRITAL
CARMEN LUZ MARAVI ARRIARAN con DNI N° 06958013.y con domicilio legal en el Jr. Víctor Humareda Mz.H, Lt.12 Urb. Lucyana Distrito de Carabayllo, y con arreglo a ley y a derecho digo:
PETITORIO
DEDUZCO INAPLICABILIDAD E INSUBSISTENCIA DE NOTIFICACIÓN DE INFRACCION por considerar que la actuación municipal materializada en la EXIGENCIA DE CONTAR CON CARNET SANITARIO, CONSTITUYE LA IMPOSICION DE UNA BARREAR BUROCRATICA ILEGAL E IRRACIONAL QUE OBSTACULIZA EL DESARROLLO DE MIS ACTIVIDADES ECONOMICAS EN EL MERCADO
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Que, la municipalidad ha remitido a mi domicilio NOTIFICACION DE INFRACCION POR CARECER DE CARNET SANITARIO que no la reconozco bajo ningún punto de vista por ser consecutiva de un delito de fraude en mi agravio por lo que el acto es nulo de pleno derecho puesto que no existe ninguna ley que permita a las municipalidades reclamar este certificado como condición para funcionar un negocio.
2. Que, como podrá UD apreciar, tal pretensión no se ajusta ni a la realidad ni a la legalidad por ser desde su génesis nulo de pleno derecho por cuanto la actuación de la municipalidad materializada en la exigencia de contar con Carne Sanitario se basa en normas inexistentes jurídicamente hablando.
3. Que, en tal virtud, no estoy obligado puesto que tal exigencia viola mi derecho a la libertad y a la seguridad personal que se manifiesta en la Constitución en que nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda y que esta expresado por la municipalidad en la exigencia de pago que no me corresponde legalmente.
4. Que, además, la notificación que se hace acotación en autos requiere para su ejecución el cumplimiento a cabalidad de las exigencias previstas en la ley que señala que la notificación de infraccion es el instrumento mediante el cual se expresa el acto de administración que, en ejercicio de la ley, sanciona al contribuyente por una infracción por lo que debe de contener además de la identificación del deudor, los fundamentos y disposiciones que amparan dicha pretensión, de lo contrario devienen en anulable.
5. Que, como quiera, que las exigencias a que se refieren los puntos precedentes no se han observado en el presente caso dado que la acción no cumple con las exigencias al que se refiere el dispositivo legal pertinente, tal pretensión es desde su génesis nula de pleno derecho puesto que constituye una aberración jurídica, por cuanto la infracción de autos no se ajusta a lo que prescribe el ordenamiento jurídico de la Nación por lo que su expedición es exabrupto y ciego, no tiene basamento de orden administrativo y legal que lo ampare y por lo que constituye un exceso de poder, uso y abuso de funciones.
6. Que, la nulidad además tiene asidero de pleno derecho en aplicación sustantiva de la Ley Orgánica de Municipalidades que establece que las notificaciones de multa que impongan las municipalidades sobre infracciones tienen que estar de acuerdo con lo que preceptúa la Ley Orgánica de Municipalidades, con la expedición de la ordenanza y el TUPA que establezca
sanciones de naturaleza estrictamente legales y que requieren de la ratificación del Consejo provincial para su vigencia, el mismo que se ha festinado a pesar de ser requisito para su vigencia por lo que la mencionada exigencia es ilegal.
7. Que, sin embargo, la municipalidad, en contravención a la Constitución y a las leyes; prescindiéndose del procedimiento y de la forma prescrita por la ley, pretende exigirme Carné Sanitario y desnaturaliza el concepto de exigencias basados en normas jurídicamente inexistentes estipulado en la ley que se hace acotación en autos
8. Que, la municipalidad tiene que acatar estrictamente la ley que le impide exigirme lo que injustamente viene exigiendo y, de insistir en tal enfrentamiento al desconocer el ordenamiento jurídico del país, estaría UD. y sus funcionarios cometiendo abuso de autoridad que se encuentra sancionado y previsto en el código penal, en torno al delito de abuso de autoridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. LA CONSTITUCIÓN AMPARA NUESTRO DERECHO DE PAGAR LO JUSTO
Art. 2°, numeral 24, reconoce que la libertad y la seguridad son derechos fundamentales de la persona. En ejercicio de tales derechos, nadie esta obligado en el Perú a hacer lo que la ley no manda.
3 LA ORDENANZA DEBE SER RATIFICADA POR LA MUNCIPAL. DE LIMA.
La Ley Orgánica de Municipalidades que establece que las ordenanzas que aprueban tributos tiene que ser ratificadas por la Municipalidad Provincial para que su
4 ES UN DELITO COBRAR ILEGALMENTE
El funcionario que abusando de su cargo hace pagar contribuciones basado en normas inexistentes jurídicamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años (Codito Penal, Art. 376).
5. LA FALTA DE TUPA Y SU RATIFICACION IMPIDE EXIGIR PAGOS DE DERECHOS DE TRAMITACION POR LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS.
El incumplimiento de las disposiciones referidas a la aprobación y publicación de los TUPA acarrea para la entidad infractora la suspensión de sus facultades de exigir a los contribuyentes la realización de procedimientos administrativos, la presentación de requisitos o el pago de tasas para el desarrollo de actividades económicas.
OTRO SI DIGO:
La ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General promulgada en abril del 2001, establece que los trámites en las entidades estatales tienen que ser simples y rápidos.
POR TANTO:
Señor Alcalde sírvase admitir a trámite la presente reclamación, merituando la legitima oposición, y de acuerdo a los fundamentos legales que se han hecho cita se declare fundada la reclamación disponiéndose la nulidad-quiebra de los acotados recibos, en aplicación de lo que sanciona la Ley 27444.
Carabayllo, jueves, 01 de marzo de 2007
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FIRMA
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cortesia: CODECI (Coordinadora de defensa Ciudadana del CONO NORTE)
E-MAIL: codeci_1996@yahoo.es
http://informativocodeci-cn-cideco.blogspot.com/
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